REAGRUPACION FAMILIAR. INGRESOS DEL REAGRUPANTE. SENTENCIA DEL TJUE DE 21 DE ABRIL DE 2016
En la reagrupación familiar quien pretende reagrupar ha de acreditar tener ingresos suficientes para poder mantenerse él y su familia incluyendo los familiares reagrupados tanto en el momento de la solicitud como previsiblemente en el año posterior. Así se deriva del artículo 54 del Real Decreto 557/11 y en particular cuando dice:
La Directiva 2003/86/ce sobre el derecho a la reagrupación familiar en relación a los medios económico establece en su artículo 7 que:
1. Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el
Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante
que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de:
a) una vivienda considerada normal para una familia de
tamaño comparable en la misma región y que cumpla las
normas generales de seguridad y salubridad vigentes en el
Estado miembro de que se trate;
b) un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos
normalmente asegurados para los propios nacionales en el
Estado miembro de que se trate, para sí mismo y los miembros
de su familia;
c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención
y la de los miembros de su familia, sin recurrir al
sistema de asistencia social del Estado miembro de que se
trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en
función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener
en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos,
así como el número de miembros de la familia
Se planteó cuestión prejudicial por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en un caso en qeu se denegó la reagrupación por no ser previsible mantener los ingresos suficientes teniendo en cuenta que la directiva habla en presente ("dispone de") de tener recursos fijos y regulares suficientes mientras que el reglamento habla de una evaluación futura (perspectiva de mantenimiento de ingresos durante un año) resolviendose la cuestión por la sentencia del TJUE de 21 de abril de 2016.
El TJUE entiende que al hablarse en la directiva de la necesidad de que los recursos sean regulares esto implica que puede entenderse compatible con dicha literalidad el requisito de que sean regulares en el futuro (posterior a la solicitud) "de su propio tenor resulta, concretamente del empleo de los términos «fijos» y «regulares», que esos recursos económicos deben presentar cierta permanencia y continuidad. A este respecto, con arreglo al tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), segunda frase, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función, en especial, de su «regularidad», lo que exige un examen periódico de su evolución"
No solo ello sino que la propia sentencia aprovecha para dejar expresado que el mismo examen de futuro es necesario para los otros requisitos que establece la directiva: vivienda y seguro de enfermedad "En efecto, debe señalarse que los requisitos relativos a la posesión de una «vivienda considerada normal» y de un «seguro de enfermedad», establecidos, respectivamente, en las letras a) y b) de la citada disposición, deben interpretarse asimismo en el sentido de que atribuyen a los Estados miembros, a los efectos de garantizar una estabilidad y una permanencia del reagrupante en su territorio, la facultad de fundamentar su decisión sobre la solicitud de reagrupación familiar en la probabilidad de que el reagrupante siga cumpliendo esos requisitos más allá de la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar"
Argumentación que según el TJUE se complementa con el hecho de que cabe la posibilidad de retirar el permiso o de renovarlo si no se cumplen los citados requisitos y que se posibilita a los estados que los reagrupados no se conviertan en un carga (caso Chakroun sentencia de 4 de marzo de 2010)
Respecto a si un año (tiempo durante el que ha de preverse tener recursos suficientes) es un tiempo excesivo y por tanto limitativo del derecho a la reagrupación el TJUE entiende que es proporcional "A este respecto, procede señalar que el período de un año, durante el cual debe ser probable que el reagrupante disponga de recursos suficientes, tiene un carácter razonable y no va más allá de lo necesario para poder evaluar, de modo individual, el riesgo potencial de que el reagrupante se vea obligado a recurrir al sistema de asistencia social de dicho Estado después de que se haya producido la reagrupación familiar" habida cuenta además de que un año es la vigencia mínima de una autorización de residencia, ni tampoco es excesivo el examen de los seis meses previos a la solicitud pues la directiva no establece plazo alguno.
Conforme a todo ello el TJUE declara en su sentencia que:
En mi opinión no puedo hacer una crítica técnica de la sentencia pues se ajusta al término de la directiva y su argumentación es técnicamente correcta. Sin embargo en la práctica se ha validado un examen de 18 meses (6 previos a la solicitud y previsión de 12 posteriores) que parece excesivamente riguroso para el ejercicio de un derecho el de la reagrupación familiar que afecta al propio desarrollo personal y al derecho a la vida en familia y que parece validar un sistema restrictivo de la reagrupación familiar que quedará en la práctica al alcance de aquellos extranjeros con varios años de residencia y con la suerte de haber contado con un trabajo estable durante todos estos periodos de tiempo, pues debemos tener en cuenta que lo normal es que este tipo de trabajadores desempeñen trabajos de alta rotación y con periodos de desempleo (trabajos temporales o trabajos agrícolas).
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